REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000789
SENT. DEF. No. PJ0102012001205
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LARRY JOSE GODOY AGUILAR Y ELLYSANDRA JOSEFINA GOMEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11299895 y V-11947837, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YESENIA OLIVEROS Y AISEE NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108135 y 29071.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), los ciudadanos LARRY JOSE GODOY AGUILAR Y ELLYSANDRA JOSEFINA GOMEZ LUZARDO, antes identificados, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio YESENIA OLIVEROS Y AISEE NAVA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 190; que desde el día veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en calle Chile, Residencias Gran Sabana, edificio Icabaru, apartamento 11-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ELLYSANDRA JOSEFINA GOMEZ LUZARDO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que en el caso de que el niño y adolescente llegaren a residenciarse en lugar distinto al Estado Zulia, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere lo convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas (convivencia) y compañía de los hijos. En este sentido para el momento actual, el domicilio será el de la progenitora conforme a lo previsto en el punto anterior. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de los hijos durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año dos mil doce (2012) que el padre disfrutará con sus hijos el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto y a la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán el niño y adolescente según lo que a continuación se acuerda: Se ha convenido dividir dicho período vacacional navideño en dos lapsos, a saber, el primero es el comprendido desde el dieciocho (18) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre del mismo año, ambos inclusive, y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año dos mil doce (2012) el primer lapso del próximo periodo navideño lo disfrutarán el niño y adolescente con el padre y el segundo lapso lo disfrutarán con la madre. Para la navidad del año dos mil trece (2013) se alternará el lapso a disfrutar por el niño y adolescente con sus padres y asi sucesivamente durante las navidades venideras. En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, convienen que a partir del año dos mil trece 82013) el asueto de Carnaval le corresponderá al padre y la Semana Santa de dos mil trece (2013) le corresponderá a la madre. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Quedando por entendido que los días de Carnaval son cuatro (049 días, es decir, desde el viernes previo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00pm) hasta el martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00pm) y los días de semana santa son cuatro (04) días específicamente, desde el Miércoles Santo a las seis de la tarde (06:00pm) hasta el Domingo de Resurrección a las seis de la tarde (06:00pm). El Día del Padre los hijos lo disfrutarán con su padre y el Día de las Madres lo disfrutarán con su madre. En cuanto a las visitas (compartir) semanales, los progenitores acuerdan que cada uno disfrutará de dos (02) fines de semana al mes con sus hijos, previo acuerdo entre ellos, entendiéndose como fines de semana desde los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los días Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) ambos días y horas inclusive; la búsqueda y la entrega de los hijos debe ser hecha únicamente por el padre de forma personal y deben ser entregadas únicamente a su madre. En cuanto a la época de vacaciones de los hijos, el progenitor se compromete a inscribir a los hijos en el Plan Vacacional que ofrece la empresa para la cual labora (PDVSA) cuando por causas no imputables a su voluntad y a la de la madre estos no puedan viajar con ellos en este periodo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre se compromete en depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria corriente N° 0134-0009-19-0093080862 de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELLYSANDRA JOSEFINA GOMEZ LUZARDO, en su carácter de progenitora del niño y adolescente el 60,61% de su Salario Básico mensual, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, monto este que será destinado para el pago de los servicios públicos del inmueble en el cual habitan los hijos, dichos servicios son: (televisión por cable, Internet, teléfono fijo residencial, electricidad, condominio, agua y gas doméstico) así como también para sufragar las mensualidades de la escuela del niño y adolescente y las actividades extra-cátedra de éstos. Adicionalmente se compromete a otorgarles el CIEN POR CIENTO (100%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que percibe como beneficio socio-económico otorgado por la empresa en la cual labora actualmente (PDVSA) la cual debe ser destinada a cubrir los gastos de alimentación y productos de higiene personal y limpieza. Para los gastos propios de la época decembrina el progenitor se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba por concepto de utilidades y líquidas, cantidad esta que está destinada únicamente a la compra de la vestimenta y calzado del niño y adolescente en esa temporada del año. Igualmente el progenitor a cuenta propia se compromete en dar a cada uno de sus hijos el regalo de navidad. En lo concerniente al beneficio económico de las vacaciones del progenitor, este se compromete en depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto percibido por tal concepto en el momento que le sean acreditadas dichas cantidades, y la madre resguardará esta cantidad para ser utilizadas en las vacaciones escolares del niño y adolescente. Los gastos de útiles escolares y los servicios médicos de HCM, el niño y adolescente disfrutan de los beneficios que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) le otorga al progenitor como trabajador de la misma y éste se compromete en mantener a sus hijos inscritos en el otorgamiento de los beneficios socio económicos que la empresa le otorga y/o llegare a otorgar tanto de forma legal como contractual. Con respecto a los gastos educativos (matricula por concepto de inscripción y uniformes escolares) el progenitor sufragará el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, así como los gastos que generen las consultas médicas especializadas para las cuales no se utilice el beneficio de Servicios Médicos de PDVSA. Ambas partes establecen que las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos de acuerdo a sus posibilidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LARRY JOSE GODOY AGUILAR Y ELLYSANDRA JOSEFINA GOMEZ LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.190; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1354 y 1355-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001205 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
|