REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001201
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.304.082 y 16.588.939 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUÍS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.204.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Baralt de Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
En relación a la Patria Potestad.
La misma se mantendrá se acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores.
En relación a la Custodia.
El niño permanecerá bajo la guarda de su progenitora, la ciudadana RAELI ELISET MORENO DA SILVA, ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca su residencia, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestro hijo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral del niño, establecido para tal efecto, que el progenitor JORGE DAVID ABREU MORILLO tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, según acordamos en este acto, a excepción de que el niño se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o que en los sucesivos años venideros, deba realizar tareas escolares, y siempre que no se interrumpa las horas de descansos nocturnas; en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo el padre JORGE DAVID ABREU MORILLO, gozará de dos semanas de vacaciones completas con el niño y se establecerán entre el padre y la madre las fechas de estas dos semanas efectivas y entendiéndose que la progenitora tendrá para si la otra parte de las semanas de vacaciones con el niño, siempre y cuando que no afecten el desenvolvimiento escolar del niño o este se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
En relación a la obligación de manutención.
Por el hecho de permanecer nuestro hijo, bajo la Custodia de su madre RAELI ELISET MORENO DA SILVA, su progenitor el ciudadano JORGE DAVID ABREU MORILLO, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de OCHOCINETOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales a cancelar en dos partes los días 11 y 26 de cada mes, para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como comida, vestuario y servicios básicos. Esta cantidad de dinero acordada se entregará a la ciudadana progenitora RAELI ELISET MORENO DA SILVA, antes identificada, madre del niño quien entregará un recibo como constancia de cumplimiento de la obligación. Asimismo, los ciudadanos RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, se encargarán de los gastos de atenciones médicas para el niño, según el seguro de atención médica proporcionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes; menos las medicinas las cuales serán cubiertas en partes iguales por los dos progenitores. Así como también los progenitores se encargarán en partes iguales de todos los gastos de matricula escolar incluyendo también útiles; asimismo, uniformes; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de época decembrina el progenitor, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días del mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19/03/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 16.304.082 y 16.588.939, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.304.082 y 16.588.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.304.082 y 16.588.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020120001201, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
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