REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2010-000019
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001215
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.894 y V-18.341.630, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, los ciudadanos: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.894 y V-18.341.630, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 298; que procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, aun menor de edad, y ENZO JUNIOR ALVAREZ MALDONADO, quien falleció el 22 de abril de 2010, según se evidencia de acta de defunción No. 62; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector El Dividive, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas; que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, por cuanto desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Resolución dictada en fecha Catorce (14) de Enero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0047-11.
En fecha 16 de Enero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARLYN MERY MALDONADO y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, ambos asistidos por la mencionada ciudadana MARLYN MERY MALDONADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo al ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012 y visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos MARLYN MERY MALDONADO y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, y por cuanto se observa que acude la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge a solicitar la conversión en Divorcio, no obstante considerando la naturaleza de este procedimiento y visto que pudiera existir conflicto de intereses, se ordenó la notificación del ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 30 de Abril de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos MARLYN MERY MALDONADO y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, ambos asistidos por la mencionada ciudadana MARLYN MERY MALDONADO, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo al ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, quienes manifestaron lo siguiente: “…en virtud de que NO ha habido Conciliación entre nosotros, el tiempo que ha sido decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil… ambos de mutuo y amistoso acuerdo SOLICITAMOS LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO… se Decrete la Disolución del Vínculo Conyugal que nos unen… Declarada la Separación de Cuerpos, y no habiendo ocurrido la reconciliación entre nosotros como cónyuges… Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo realizamos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el libelo de Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 16 de Enero de 2012, al ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, en virtud de que se observa que acude la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge a solicitar la conversión en Divorcio, considerando asimismo la naturaleza de este procedimiento y visto que pudiera existir conflicto de intereses entre las partes.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, de fecha 30 de Abril de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Catorce (14) de Enero de 2011, hasta el día Dieciséis (16) de Enero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de nuestra menor hija EMILY CAMILA, corresponderá a la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: El ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábados y Domingos en horas de la tarde, con respecto a los días feriados, asuetos escolares y época navideña, serán compartidos, siempre en forma supervisada por su progenitora. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, se obliga a entregar a la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, mediante depósito bancario por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para la menor EMILY CAMILA, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, cantidad que se depositará en cuatro partes de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales, depósitos que se harán en la cuenta número 0116 0107 37 0197928528 del Banco Occidental de Descuento (BOD); así mismo se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la primera quincena del mes de Diciembre para la ropa de la niña. Todos estos montos de manutención se irán aumentando una vez al año en la medida de la capacidad económica del obligado. QUINTO: Igualmente las partes se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar y sufragar por partes iguales los gastos por concepto de uniformes, listas escolares y gastos médicos. SEXTA: Asimismo declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ y ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.894 y V-18.341.630, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 298.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001215 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/esc.-
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