REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012001185.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, antes identificado, asistido por la abogada ROXANA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.148.701, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, antes identificada, invocando la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de sustanciación, previsto en el articulo 473 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, quienes desistieron del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la audiencia preeliminar en su fase de sustanciación celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012, que el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, que desistió del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROXANA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.148.701, en contra de la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, asistido por la Abogada en Ejercicio ROXANA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.148.701, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001185.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-
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