REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000820
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001193
PARTES: NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO Y MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-20743980 y V-17336969, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en esta misma fecha, cuando es presentado oficio N° 24-F36-412-2012 emitido en fecha 07 de mayo de 2012 por la FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO Y MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-20743980 y V-17336969, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna).

.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, anotándola en los libros respectivos, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO Y MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS se compromete a suministrar a favor de su hijo antes señalado, una compra de víveres e insumos específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) cada vez, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, la cual entregará el ciudadano MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS directamente a la ciudadana NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO, o a través de una tercera persona que los señalados dispondrán previamente.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS se compromete a cubrir o proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo atinente a vestimenta y calzado, y en definitiva satisfacer las necesidades del niño en referencia, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y además coadyuvar en la adquisición del respectivo obsequio o regalo propio de la referida época. Asimismo, y en igual porcentaje CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo relacionado a gastos médicos, a saber, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en esta misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO Y MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-20743980 y V-17336969, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001193.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO