REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000804
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001192
PARTES: DAMARYS CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO Y ALKERVIN JOSE MEDINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11950539 y V-13641157 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas..
ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de mayo de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos DAMARYS CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO Y ALKERVIN JOSE MEDINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11950539 y V-13641157 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA).
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Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAMARYS CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO Y ALKERVIN JOSE MEDINA GRATEROL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ALKERVIN JOSE MEDINA GRATEROL adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). Dicha cantidad será depositada todos los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0114-0563135631004085, perteneciente a la progenitora de la entidad bancaria Bancaribe. Cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes,, ambos progenitores asumirán dichos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestido y calzado de los adolescentes ya identificados, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta ya indicada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo).
QUINTO: Este convenio será revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los adolescentes, asumen el compromiso de guiarse or la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiere duda acerca de tal práctica, bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DAMARYS CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO Y ALKERVIN JOSE MEDINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11950539 y V-13641157 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001192.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO