REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000750
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001189.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: CARLOS ALBERTO CASTELLANO SEGOVIA Y YAMILE COROMOTO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.328.344 y V.-12.407.870, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/04/2012, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO SEGOVIA Y YAMILE COROMOTO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.328.344 y V.-12.407.870, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 03/11/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, y que desde el día 17/07/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27/04/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia del menor, la ejercerá su progenitora YAMILE COROMOTO FERNÁNDEZ, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. La época de semana santa, carnavales, días feriados y fines de semana, serán compartidos alternativamente por ambos progenitores, iniciando con el padre desde la firma del presente acuerdo y así alternativamente, hasta que previo acuerdo convengan modificar lo presente. El padre podrá retirar del hogar de la progenitora a sus hijos cuando lo requiera, previo acuerdo entre las partes. El día del padre, el adolescente lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños del adolescente, el padre tendrá derecho de asistir a las fiestas que le organice la madre y viceversa. La época de vacaciones escolares será compartida los primeros quince días con la madre y los restantes quince días con el padre así alternativamente. El padre tendrá derecho a llevar de paseo al adolescente por todo el territorio nacional debiendo mantener informada a la madre del lugar donde se encuentran y viceversa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, como pensión ordinaria la cantidad de un salario mínimo mensual, entregados y como pensión de manutención extraordinaria para la fecha de agosto la cantidad de dos salarios mínimos y para la época decembrina, la cantidad de dos salarios mínimos. Todas las cantidades serán entregadas directamente a la progenitora.
Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestra unión conyugal adquirimos bienes en común, los cuales serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO SEGOVIA Y YAMILE COROMOTO FERNÁNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 03/11/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 1345-12 y 1346-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001189.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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