REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000088
N° PJ0102012001172. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: TORRES NAVARRO EDWAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12413352, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: BRICEÑO MORLES YUSBELYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21429357, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: Abg. Edgardo Alfredo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23390.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano TORRES NAVARRO EDWAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12413352, en contra de la ciudadana: BRICEÑO MORLES YUSBELYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21429357, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando las causales primera, segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, las cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes la cual será depositada en una cuenta que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana BRICEÑO MORLES YUSBELYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21429357, a favor del niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., así como todo lo aquí convenido. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de vestidos y calzados, asimismo el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., goza de los beneficios que otorga la empresa PDVSA y lo que no cubra el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de cualquier gastos de consultas medicas y medicinas. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001172.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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