REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000923
SENTENCIA No. PJ0102012001165.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: YURIGMIA PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.992.
Abogada Asistente: ZOILA MEDINA, Inpreabogado N° 114.178.
Parte demandada: LUVIN ALFREDO PEÑA SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.859.
Abogada Asistente: MARIELENA ZAMBRANO, Inpreabogado N° 51.953.
Hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana YURIGMIA PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.992, en contra del ciudadano LUVIN ALFREDO PEÑA SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.859, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YURIGMIA PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.992, así como también se hizo presente la parte de demandada el ciudadano: LUVIN ALFREDO PEÑA SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.859, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.. Acto seguido los ciudadanos YURIGMIA PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA y LUVIN ALFREDO PEÑA SANTOS, manifiestan poner fin a la presente controversia haciendo uso en esta fase de mediación como alterno de resolución de conflictos estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensual, que serán depositados en dos partes, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial N° 01080326870200198517 que está aperturada a nombre de la ciudadana YURIGMIA PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares. En cuanto a los gastos de útiles escolares, éstos son cubiertos por la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y fin de año, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días a partir de la cancelación de dicho beneficio. CUARTO: Los adolescentes se encuentran amparados por la póliza de salud de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un treinta (30%) a medida que le sea incrementado su salario, derivado de la discusión de la Contratación Colectiva por parte de la empresa PDVSA. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo dictadas en fecha 16/12/2011, participada a la empresa PDVSA según oficio N° 3471-11.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 16/12/2011, según oficio N° 3471-11, a la empresa PDVSA, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa, a los fines de participarle de dicha suspensión, bajo el N° 1316-12. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001165.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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