REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000797
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012001181.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ISABEL DEL CARMEN FARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.089.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.419.
Parte demandada: JULIO CESAR CRUZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARY RIVERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.943.
Adolescente: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN FARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.089.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.419, a favor de SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de trece (13) años de edad.

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Ambos progenitores manifiestan en llegar al siguiente acuerdo sobre lo relativo a los Uniformes e Inscripción Escolar, el cual queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares para cubrir los gastos de Uniformes Escolares, los cuales serán deducidos por la nómina del ciudadano JULIO CESAR CRUZ VARGAS, como trabajador activo de la Universidad Rafael María Baralt (UNERMB), una vez se haga efectivo el pago correspondiente del bono Vacacional, así mismo suministrara el cien por ciento (100%) del pago de Inscripción Escolar de la niña. SEGUNDO: La progenitora asume el cien por ciento (100%) del pago equivalente a la póliza de exceso para garantizar el derecho a la salud y servicio de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.S. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo y solicitan se oficie a la Universidad Rafael María Baralt (UNERMB), en los términos expuestos.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar a la Universidad Rafael María Baralt (UNERMB) bajo el N° 1338-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001181.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.