REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000802.
SENT. INT. No. PJ0102012001180.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YULIANA VERONICA PERALTA MELEAN y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.340.154 y V-17.584.716, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en elarticulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YULIANA VERONICA PERALTA MELEAN y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.340.154 y V-17.584.716, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULIANA VERONICA PERALTA MELEAN y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en elarticulo 65 de la Lopnna
PRIMERO: El ciudadano RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco de Venezuela, todos los día quince 815) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y en relación a las emergencias estas serán cubiertas por el seguro SANIPEZ, beneficio que percibe el progenitor por su relación laboral con la Policía Regional.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar, a su hijo ya identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Dicha cantidad será depositada en cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en el Banco de Venezuela. Adicionalmente le comprara su juguete respectivo.
CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares del niño ya identificado, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y la mensualidad escolar del kinder será sufragada en un Cien por Ciento (100%) por la progenitora.
QUINTO: Asimismo el progenitor el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), en el mes de Julio de cada año, a fin de comprarle ropa y calzado, que este requiera visto su normal desarrollo y crecimiento. Dicha cantidad será depositada en cuenta de ahorro que aperturará la progenitora en el Banco de Venezuela.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes acuerda el presente convenio:
- El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hijo, todos los días sábados, desde las tres (03.00), horas de la tarde, retornándolo al hogar materno, el día domingo las doce (12:00) horas del mediodía. Siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días. Adicionalmente el progenitor podrá compartir con su hijo, cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora; siempre que no interrumpa con sus actividades escolares.
- El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
- El día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
- El día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores.
- El día veinticuatro (24) de diciembre, del presente año 2012, el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los próximos años.
- El día veinticinco (25) de diciembre, del presente año 2012, el niño compartirá con su progeniota, siendo de manera alterna en los próximos años.
- El día treinta y uno (31) de diciembre del presente año 2012, el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los próximos años.
- El día primero (01) de enero del año 2013, el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los próximos años.
SEPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos, por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir al Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001180.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO















CLM/DC/mg.-