REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000756.
SENTENCIA No. PJ0102012001167.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.056.599 y V-15.068.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREA RAMIREZ y JORGE BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.950 Y 157.022.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestras hijas, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) las menores quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselas un fin de semana alternado desde el día viernes y las devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo el padre JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, todos los lunes, así mismo ambos les suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, en montos iguales, en cuanto a la inscripción en instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades serán por cuenta del padre y el transporte la madre, y los gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidos. E) El padre se compromete a suministrarles de acuerdo a sus posibilidades un terreno o una vivienda para mejorar la calidad de vida de sus menores hijas. F) Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de abril de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.056.599 y V-15.068.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.056.599 y V-15.068.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Las menores quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ.
TERCERO: La patria potestad será compartida por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselas un fin de semana alternado desde el día viernes y las devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres, un año para cada uno.
QUINTO: Con respecto a la manutención de los niños, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo el padre JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, todos los lunes, así mismo ambos les suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, en montos iguales, en cuanto a la inscripción en instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades serán por cuenta del padre y el transporte la madre, y los gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidos. El padre se compromete a suministrarles de acuerdo a sus posibilidades un terreno o una vivienda para mejorar la calidad de vida de sus menores hijas. .
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001167, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.




CLMG/DC/mg.-