REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000553
SENTENCIA No. PJ0102012001176
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOSY BIENES
SOLICITANTES: BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ y MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.634 y V-14.511.520, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CATERINA NASTASI y LESBIA CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.548 y 57.273 respectivamente.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha primero (01) de Abril del 2008, los ciudadanos BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ y MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 04 de Septiembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha cinco (05) de Abril del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Abril del 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 719-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la niña de auto.
3.- Diligencia de fecha 25 de Abril del 2012, suscrita por la ciudadana BRENDA GRYSEL RINCÓN JUAREZ, asistida por el abogado LESBIA CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.273, la cual solicita al tribunal la conversión en divorcio.
4.- Diligencia de fecha 26 de Abril del 2012, suscrita por el ciudadano MADIXON ANTONIO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-14.511.520, asistida por la abogado CATERINA NASTASI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.548, la cual solicita al tribunal la conversión en divorcio
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 12 de Abril del 2011 hasta el 26 de Abril del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de la niña corresponderá a su progenitora la ciudadana BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes, el ciudadano MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANO se compromete hacer entrega de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en la época de navidad para sufragar los gastos por concepto de vestidos y su respectivo regalo. Igualmente se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos referentes a colegio, uniformes y listas escolares y los gastos médicos serán cubiertos por los dos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta número 01160139150191737640 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el ciudadano MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANO podrá buscar a su hija los días martes, jueves y domingo y se la entregará a su progenitora después de las siete de la noche (07:00pm), todo esto para no interrumpir las labores escolares y las horas de sueño de la niña. Los días festivos de la época de navidad, es decir, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartirán en el transcurso del día con los dos, es decir, en la tarde con el padre y en la noche con la made, la ciudadana BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ y el período de vacaciones será compartido por mutuo acuerdo entre las partes.
QUINTO: Declaran no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BRENDA GRYSEL RINCON JUAREZ y MADIXON ANTONIO PIRELA MARCANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.253.634 y V-14.511.520, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1336-12 y 1337-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Mayo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ010201001176, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms.-
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