REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-000006
SENTENCIA No. PJ01020120001170
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MAYRIG YEGSAY LUGO JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.169.244 y 16.169.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NOEMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/01/2011, los ciudadanos MAYRIG YEGSAY LUGO JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BARBOZA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NOEMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 24/12/2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Principal Delicias Nuevas, casa número 109, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 10/01/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 280-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Escritos de fecha 15/03/2012, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BARBOZA, asistido por la abogada en ejercicio NOEMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927, quienes solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Diligencia de fecha 18/04/2012, suscrita por la ciudadana MAYRIG YEGSAY LUGO JIMÉNEZ, asistida por la abogada en ejercicio NOEMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto sobre la solicitud de conversión en divorcio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BARBOZA.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/02/2011, hasta el 18/04/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo DIEGO JOSE VÁSQUEZ LUGO, corresponde a la madre la ciudadana, MAYRIG YEGSAY LUGO JIMÉNEZ, antes identifica, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga estableciéndose un régimen de visita amplio.
TERCERO: De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cubrir los gastos de manutención del niño, el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, antes identificado, se obliga a entregar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.oo) mensuales, que entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se compromete con los gastos de vestimenta, obsequios navideños o época decembrina, recreativos, salud y otros gastos extra del niño de autos.
CUARTO: Declaran que no adquirieron bienes mueble o inmuebles dentro de la comunidad conyugal. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYRIG YEGSAY LUGO JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BARBOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 24/12/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 167, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1330-2012 y 1331-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020120001170, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
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