REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000126
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012001182.
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: PEÑA MEDINA YULITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-11457953, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: ISEA ALEXIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7865068, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de las partes: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana PEÑA MEDINA YULITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-11457953, contra el ciudadano ISEA ALEXIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7865068.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la Audiencia en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Revisar la sentencia N° 005-10 de fecha once (11) de Enero de 2010, con el objeto de modificar los montos acordados en la misma, en consecuencia el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, así como todos los conceptos revisados. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), los cuales suministrará dentro de los primeros cinco (5) días después que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades. TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares y este año a inscribirla en las escuelas de PDVSA. CUARTO: En cuanto a la Salud, los mismos se encuentran amparados por los beneficios que le otorga la empresa PDVSA. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos revisados en este acuerdo, en un treinta por Ciento (30%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos revisados y aquí establecidos y de igual manera convienen en respetar todos y cada uno de los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva y se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado las cuales fueron participadas a la empresa PDVSA, la cuales fueron participadas en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, mediante oficio N° 2045-11.”.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el N° 1340-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001182.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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