REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000209
Sentencia Int. N°: PJ0102012001431
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS URDANETA COROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14234293, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 59421.
Parte demandada: YENNY ENCARNACIÓN PINILLA SALGUERO, Extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-60389963, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Niños: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, antes identificado, por el cual realiza un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14234293, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421, así como la presencia de la ciudadana: YENNY ENCARNACIÓN PINILLA SALGUERO, Extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-60389963, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATORCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) SEMANALES, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YENNY ENCARNACIÓN PINILLA SALGUERO, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas semanalmente por el progenitor. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la Empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento del salario derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. SEXTO: Ambas partes solicitan le sea entregada a la progenitora, la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentra depositado a la orden de este tribunal, en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-46-0060990521 aperturada en el Banco Bicentenario y se cancele la misma. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1593-12 a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de solicitarle se sirva aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que sean depositados los montos convenidos por las partes por concepto de Obligación de Manutención. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 660-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva hacer entrega formal a la ciudadana YENNY ENCARNACIÓN PINILLA SALGUERO, de la cantidad de dinero total que se encuentra depositada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0170-46-0060990521, a la orden de este Tribunal a favor de los niños de autos, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001431.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO




CLMG/DECQ/kc.-