REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001436

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.352, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.429.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.352, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.429.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las Causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 27 de Febrero de 2012.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, se agregó la Boleta de notificación de la ciudadana YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Marzo de 2012.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se fija para el día 04 de Mayo de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, sin asistencia de Abogado; asimismo compareció la parte demandada, ciudadana YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, asistida por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA. Igualmente se dejó constancia de la presencia de Fiscal 36º del Ministerio Público. Acto seguido, las partes llegaron a un acuerdo en relación a la instituciones familiares en beneficio del niño de autos, acuerdos estos que fueron homologados por este Juez en sentencia No. PJ0102012001172, de fecha cuatro (04) de mayo de 2012; asimismo la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, por lo que se fijó por auto de la misma fecha, para el día 30 de Mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el ciudadano EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, manifestó su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTE del presente asunto de Divorcio Ordinario; asimismo solicita la devolución de los documentos originales consignados junto con el escrito libelar.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por el ciudadano EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, que desistió del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por el ciudadano: EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.352, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.429.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano: EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.352, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena devolver los documentos originales que se encuentran agregados en el presente asunto, previa certificación en actas de los mismos. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012001436.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/esc.-