REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000429
SENTENCIA N° PJ0102012001438
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR DECLARACIÓN SUCESORAL
SOLICITANTES: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha nueve (09) de marzo de 2.012, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.815.758 y V-8.106.631, cónyuges, domiciliados en el Campo Florida Grande, bloque “C8”, apartamento 2-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915, para solicitar se le conceda autorización para gestionar la declaración sucesoral correspondiente a la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR, y progenitora de la adolescente de autos, a quien tienen bajo la modalidad colocación familiar, por cuanto en el SENIAT no les fue permitido realizar dicho trámite.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012 se admitió la presente solicitud y se fijó para el día 30 de abril de 2.012 la fecha para celebrarse la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril de 2.012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia única, se ordenó diferir la misma por cuanto el abogado asistente de los solicitantes manifestó en ese acto que sus representados presentaron inconvenientes durante el trayecto a la sede este Circuito Judicial, accidentándose su vehículo. Por auto de fecha 02 de mayo de 2.012, se fijó la referida audiencia para el día 23 del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Autorización Judicial para Tramitar Declaración Sucesoral, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que se encontró presente los solicitantes, ciudadanas MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, la adolescente de autos, y su abogado asistente, todos plenamente identificados. En ese acto, se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos. Luego de concluida la audiencia, y pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunció el dispositivo oralmente.
Consta en actas:
• Copia cerificada del acta de registro civil de nacimiento N° 735, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente de autos, ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA.
• Opinión de la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA.
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 57 del año 2.008, correspondiente a la progenitora de la adolescente de autos, quien en vida fuera ELIAVETT GRANDA AFANADOR, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Copia certificada de la sentencia N° 0054-10, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, a favor de la adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
• y bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ.
• Copia simple del certificado de adjudicación de un bien inmueble constituido por un apartamento de uso familiar el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Urbanístico “La Quiracha”, localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con el Nº 00-01, Bloque B-07, otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la progenitora de la adolescente de autos, la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR.

PARTE MOTIVA
Constatado en autos las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento y de defunción, los documentos del inmueble objeto de la presente solicitud, el contrato de garantía hipotecaria convencional de primer grado entre la ciudadana JUDITH JOSEFINA ROBLES TERAN como deudora institucional y la Empresa PDVSA Petróleo, S.A; el acta de opinión de la adolescente de autos, así como la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, antes identificada, pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado, y posteriormente efectuado el análisis de las mismas, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Autorizaciones Judiciales contenidas en el Código Civil y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 267 C.C.:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.” (Resaltado nuestro)


En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que aun cuando poseen una capacidad de ejercicio progresivo, requieren de la orientación del padre, madre, representante o responsable, por cuanto no han alcanzado su capacidad plena para llevar a cabo ciertos actos de la vida civil; en tal sentido, la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera subsidiaria por la norma especial contemplada en el artículo 364 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercer el carácter de representante y administrador de los bienes de sus hijos.
En el presente asunto, se requiere un tratamiento especial motivado a que actualmente la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA, se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, a través de la aplicación de la medida de protección de colocación familiar bajo la figura de familia sustituta conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del fallecimiento de su progenitora, y la imposibilidad de integración o reintegro a su familia de origen, por cuanto se desconoce el paradero de su progenitor, el ciudadano WALMORE COLMENAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.993.
Dichas normas legislativas disponen lo siguiente:
Artículo 75 CRBV: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 396 LOPNNA: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” (Resaltado nuestro)
Es así, que la presente solicitud de autorización para tramitar declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), busca como única finalidad, que la adolescente en compañía de las personas que actualmente detenta su responsabilidad de crianza, puedan tramitar la Declaración Sucesoral correspondiente a los haberes de la progenitora de la adolescente de autos, la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR y a favor de su prenombrada hija, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el ya mencionado órgano administrativo, competente en materia tributaria.
Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal, se observa que la sentencia Nº 0054-10, de fecha 10/03/10, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, solo otorgó la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la educación moral y educativa de la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA, y no la representación para determinados actos de la vida civil, tal como lo contempla el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se hace preciso a este Tribunal, tomando en cuenta el principio del interés superior de la adolescente de autos, conforme al mandato Constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, otorgar autorización suficiente a los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.815.758 y 8.106.631, respectivamente, para la realización de todos los trámites administrativos necesarios por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de gestionar la declaración sucesoral de la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR, quien en vida fue progenitora de la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización requerida por los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, para la realización de todos los trámites administrativos necesarios por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de gestionar la declaración sucesoral de la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR, quien en vida fue progenitora de la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 364 ejusdem. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de autorización requerida por los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, para la realización de todos los trámites administrativos necesarios por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de gestionar la declaración sucesoral de la causante ELIAVETT GRANDA AFANADOR, quien en vida fue progenitora de la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA.
2. Quedan autorizados los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.815.758 y 8.106.631, respectivamente, para representar a la adolescente ANA MARIA COLMENARES GRANDA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.266.311, en los términos mencionados en el particular anterior.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102012001438, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.



CLMG/decq.-