REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2009-000233.
SENTENCIA NO. PJ0102012001433.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.11.902.174, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE VARGAS, Inpreabogado No. 108.563.
PARTE DEMANDADA: VANESSA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.586.496, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESC.: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANGIE VARGAS, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana VANESSA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, a favor de la niña antes identificada.
El referido ciudadano manifestó, que de la unión no matrimonial habida con la ciudadana VANESSA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, procrearon una hija de nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, que desde el momento del nacimiento de su hija se ha comportado como un padre responsable y por cuanto no conviven juntos acordaron que la custodia sería ejercida por su madre la ciudadana VANESSA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, por lo que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a fin de compartir con su hija.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de Septiembre de 2009.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento y al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 y 170, literal “d” LOPNNA.
Riela al folio diecinueve (19), de este asunto boleta de notificación del representante del ministerio público, debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, a favor de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de MAYO de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001433, y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO






CLMG/DECQ/mg.-