REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000913
Sentencia Definitiva No. PJ01020120001409
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PATRICIA ELENA BLANCO ACEVEDO y JOSE YSRAEL MONTAÑEZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 9.742.683 y 7.418.093, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
HIJO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.315.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/05/2012, los ciudadanos PATRICIA ELENA BLANCO ACEVEDO y JOSE YSRAEL MONTAÑEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.742.683 y 7.418.093, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14/02/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 10, que desde 20/01/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22/05/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercido por la progenitora ciudadana PATRICIA ELENA BLANCO ACEVEDO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá derecho a visitar a su hijo a mantener comunicación con él, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades universitarias. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternados para ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con la madre, y el segundo fin de semana con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres disfrutarán de forma alternada. Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con el hijo al interior del país, con alguno de los padres, el padre o la madre, deberá contar con su autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por la jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo, dicha cantidad de dinero será entregada por el progenitor a la progenitora, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los recibos que a tal efecto le firmará la ciudadana PATRICIA ELENA BLANCO ACEVEDO, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo, los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a cancelar al comienzo de cada semestre universitario la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) lo cual correspondería dos veces en el año, en época navideña la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) igualmente el 50% de los gastos extra por enfermedad y recreación; y con relación a la salud queda cubierto por el seguro médico de la madre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PATRICIA ELENA BLANCO ACEVEDO y JOSE YSRAEL MONTAÑEZ GOMEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14/02/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 10.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 1569-2012 y 1570-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ01020120001409
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DEC/mctj
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