REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VI21-V-2010-000463
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ01020120001422
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT y LORENA BEATRIZ ESPINA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.004.378 y V-13.131.581 domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS MONTILLA y GLEIDIMAR MADURO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 163.617 y 161.176.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 02/02/2012, mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LORENA BEATRIZ ESPINA OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-13.131.581, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-9.004.378. a favor de los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.
En fecha 11/02/2010, se dicto auto de admisión, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02.
En fecha 24/05/2012, se presentaron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT y LORENA BEATRIZ ESPINA OJEDA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS MONTILLA y GLEIDIMAR MADURO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 163.617 y 161.176, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros No. 0105-0253-597253055050, en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LORENA BEATRIZ ESPINA OJEDA, para beneficio de los adolescentes de autos..
SEGUNDO: El padre se compromete para los gastos de educación a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00)para la compra de los uniformes en el mes de agosto de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a depositarles la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) en la cuenta antes mencionada en el mes de diciembre de cada año para la vestimenta de navidad de los adolescentes de autos.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos será suministrado por cuenta de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, asimismo, el progenitor se compromete a comprarles dos (02) camas individuales en el mes de julio del presente año a los adolescentes de autos.
QUINTO: Ambas partes acuerdan un régimen de convivencia familiar que se regirá de la siguiente manera; sábados y domingos compartirán con el progenitor los adolescentes de autos, y de lunes a viernes con la progenitora, quien tiene la responsabilidad de crianza de los mismos.
SEXTO: Para dar fiel cumplimiento a lo expresamente establecido en la LOPNNA, en su articulo 521, literal “C”, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT, en su condición de padre, se compromete a suministrar voluntariamente, al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, en tal sentido se debe oficiar a la empresa PDVSA, para que una vez finalizada la relación laboral remitan dicha cantidad de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por concepto de pensiones futura.
SEPTIMO: Queda entendido por las partes que tanto la cantidad de dinero por concepto de pensión, así como, el suministro de vestuario escolar y decembrinos debe ser objeto de incrementos automáticos, una vez sean mejoradas las condiciones laborales y salariales de los obligados, todo de conformidad con el artículo 375ejusdem.
OCTAVO: La progenitora LORENA BEATRIZ ESPINA OJEDA, acepta lo ofrecido por el progenitor ANTONIO JOSÉ SUAREZ PETIT, en nombre de los adolescentes, asimismo, el adolescente RONY JOSE SUAREZ ESPINA, gará seguimiento a lo acordado por sus padres en el presente convenimiento por la naturaleza del procedimiento de conformidad al artículo 78 de la LOPNNA.
Por último las partes solicitan que el presente convencimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho y homologado para que tenga fuerza de Ley.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/05/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/05/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el No. 1583-2012, a los fines de participarle lo acordado en la presente sentencia. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020120001422.



La Secretaria


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/mctj