REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000247
SENTENCIA No. PJ0102012001416
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HIGINIO JOSÉ LUZARDO MONTERO y PILAR CRISTINA DOMÍNGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.188.285 y V-15.973.514, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALMIDA TERESA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.798.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 04 de Marzo del 2011, los ciudadanos HIGINIO JOSÉ LUZARDO MONTERO y PILAR CRISTINA DOMÍNGUEZ RINCÓN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALMIDA TERESA CASTILLO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 30 de Junio del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 2, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha veintiuno (21) de Abril del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0357-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 21/04/2009.
5.- Diligencia de fecha 15 de Mayo del 2012, suscrita por la ciudadana PILAR DOMINGUEZ, asistida por la abogada ALMIDA TERESA CASTILLO, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6.- Auto de fecha 17/05/2012, en la cual se ordeno notificar al ciudadano HIGINIO LUZARDO, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana PILAR DOMINGUEZ.
7-. .- Diligencia de fecha 17de Mayo del 2012, suscrita por el ciudadano HIGINIO LUZARDO, asistida por la abogada ALMIDA TERESA CASTILLO, mediante la cual se da por notificado y manifiesta su consentimiento con respecto a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 21 de Abril del 2009, hasta el 17 de mayo del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir la residencia que ha bien tenga a escoger en cualquier lugar de la República.
TERCERO: La patria potestad sobre nuestro hijo estará compartida por ambos padres y la custodia le corresponderá a la madre.
CUARTO: Con respecto al Régimen de convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y su horario de estudio e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo algunos días feriados, vacaciones, diciembre previo acuerdo entre las partes.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales para la alimentación, los demás gastos tales como: Vestuario, época navideñas, educación, útiles escolares, inscripción escolar, consultas medicas, serán obligación exclusiva del padre.
QUINTA: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HIGINIO JOSÉ LUZARDO MONTERO y PILAR CRISTINA DOMÍNGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.188.285 y V-15.973.514, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1575-12 y 1576-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001416, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/ms.-