REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2011-000809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001151
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.843.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887.
PARTE DEMANDADA: EVELIN JOSEFINA GUTIÉRREZ FERRER, titular de la cedula de identidad No. 13.361.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoado por el ciudadano EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887; contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA GUTIÉRREZ FERRER, titular de la cedula de identidad No. 13.361.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 26 de abril 2012, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000809.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, por medio de diligencia presentada en fecha 26/04/2012, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por el ciudadano EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, asistido por la abogada MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887, en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA GUTIÉRREZ FERRER, titular de la cedula de identidad No. 13.361.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, asistido por la abogada MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ01020120001151.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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