REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-X-2012-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIO Nº PJ0102012001148
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.150.
ABOGADAS ASISTENTES: MILEIDYS MAVAREZ y VERONICA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 160.826 y 132.859 respectivamente.
DEMANDANDO: NUBIA ESTELA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.247

Consta en los autos juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.150, contra la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.247.
En fecha 05/03/2012, se admitió la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha, la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo sobre:
PRIMERO: El cincuenta (50%) por ciento de las cantidades que le puedan corresponder a la ciudadana por concepto de la Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses y Bono Vacacional, como trabajadora al servicio de la Universidad Experimental Rafael María Baralt.
SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en una casa para la habitación familiar y la cual esta ubicada en la Av. Principal sector Delicias Nuevas, casa s/n Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, quedando registrada mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Públicos de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 03/03/1995, bajo el protocolo Primero, tomo 8 del primer semestre de los libros respectivos y documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Agosto del 2007, bajo el Nº 25, protocolo Primero, tomo 8 del tercer trimestre de los libros respectivos.
TERCERO: Medida de secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, modelo: Nubira, año 2001, placa: UAD 75N (YARACUY), color verde y el cual pertenece a la comunidad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juzgador que en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece: "La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes". Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;…" En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre el y la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses y Bono Vacacional, como trabajadora al servicio de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, desde el día veintinueve (29) de Octubre del 1983, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día doce (12) de Noviembre del 2010, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita la misma también con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por una casa para la habitación familiar y la cual esta ubicada en la Av. Principal sector Delicias Nuevas, casa s/n Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, quedando registrada mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Públicos de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 03/03/1995, bajo el protocolo Primero, tomo 8 del primer semestre de los libros respectivos y documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Agosto del 2007, bajo el Nº 25, protocolo Primero, tomo 8 del tercer trimestre de los libros respectivos.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-Así se declara.-

Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos que aparecen identificados en dicho escrito de medidas, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente: Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes trascrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:

a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.150, en contra de la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.247 DECRETA:

1°) decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses y Bono Vacacional, como trabajadora al servicio de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, desde el día veintinueve (29) de Octubre del 1983, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día doce (12) de Noviembre del 2010, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

2°) En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita la misma también con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por una casa para la habitación familiar y la cual esta ubicada en la Av. Principal sector Delicias Nuevas, casa s/n Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, quedando registrada mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Públicos de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 03/03/1995, bajo el protocolo Primero, tomo 8 del primer semestre de los libros respectivos y documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Agosto del 2007, bajo el Nº 25, protocolo Primero, tomo 8 del tercer trimestre de los libros respectivos.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se decide.

3°) Se NIEGA, la solicitud de decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, por las razones antes expuestas.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la Universidad Rafael Maria Baralt y al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de participarle lo acordado. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) de Mayo del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, PJ0102012001148, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo ajo los Nros. 1296 y 1297-12
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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CLMG/DC.ms