REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VI21-J-2003-000030
SENTENCIA No. PJ01020120001152
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO
PARTE SOLICITANTE: LEIDA JOSEFINA CASTILLO DE MATOS, titular de la cedula de identidad No. 7.873.040.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.273.-
BENEFICIARIO: JHONNATAN MIGUEL MATOS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.383.277, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de diciembre del año dos mil tres (2003), la ciudadana LEIDA JOSEFINA CASTILLO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.873.040., domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogado ZULAY BARROSO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.618, a los fines de solicitar Autorización Judicial para retirar las cantidades de dinero por concepto de pensión de sobreviviente que le puedan corresponder a su hijo JHONNATAN MIGUEL MATOS CASTILLO, por su difunto padre.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
En fecha 22/12/2003, el Tribunal dicto sentencia bajo el No. 773-03, concediendo la autorización.
En fecha 27 de abril de 2012, comparece la ciudadana LEIDA JOSEFINA CASTILLO DE MATOS, asistida por la Abogada LESBIA CORDERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.273, y solicita la EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE OTORGADA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud de que su hijo JHONNATAN MIGUEL MATOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 21.383.277, es mayor de edad y actualmente se encuentra cursando estudio, fundamentando su acción en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la luz de la Constitución Nacional, la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 76 CRBV:El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 33 Ley del Seguro Social: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…
Artículo 383 LOPNA: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, la pensión de sobrevivientes corresponde a los hijos menores de dieciocho años si cursan estudios regulares, no obstante, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la extensión de la obligación alimentaria hasta los veinticinco años cuando el beneficiario se encuentre estudiando, pues bien analizando ambas disposiciones, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de más reciente promulgación que la Ley del Seguro Social, asimismo vale decir que es de avanzada en lo que respecta a la protección de los derechos de sus justiciables: niños y/o adolescentes, muestra de ello es el hecho de que extiende la protección del beneficiario de la obligación alimentaria hasta los veinticinco años, es decir, que la tendencia es la extensión de la protección de la persona siempre y cuando se encuentre estudiando, de tal manera que pueda obtener una profesión, y así poder subsistir con sus propios medios.
Aunado a todas estas consideraciones, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso de el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Por tales razones considera este Juzgador, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, que hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras; más aún cuando es el propio seguro social que la requiere y es el ente que en definitiva ejecutará el pago. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE OTORGADA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) intentada a favor de JHONNATAN MIGUEL MATOS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.383.277, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ010201200001152.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
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