REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2012-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001390
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Parte demandante: JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.225, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.155.030.
Parte demandada: DALIA JUDITH CAMARGO VARGAS y HECTOR JOSÉ CAMARGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.886.723 y V-13.839.597, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de IMPUGANCIOND E PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.225, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.155.030, contra los ciudadanos DALIA JUDITH CAMARGO VARGAS y HECTOR JOSÉ CAMARGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.886.723 y V-13.839.597, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15/02/2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23/05/2012, se celebro celebrar la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, mediante la cual estuvo presente el ciudadano Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Titular Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO; conjuntamente con la parte actora en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.225, domiciliado en el callejón México N° 110, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PILAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.030, en contra de los ciudadanos DALIA JUDITH CAMARGO VARGAS y HECTOR JOSÉ CAMARGO VARGAS, así como del niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos DALIA JUDITH CAMARGO VARGAS y HECTOR JOSÉ CAMARGO VARGAS, titulares de la cédula de identidad No. V-11.886.723 y V-13.839.597, respectivamente, a los fines de proceder a revisar con la partes, previa fijación del presente acto, por auto que antecede, la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos, así como aquellos con los que se cuente para este momento. Se deja constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas. Asimismo, se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas algunos, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Acto seguido el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.225, desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, por ante la audicencia de sustanciación de fecha 23/05/2012, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.225, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.155.030, en contra de los ciudadanos DALIA JUDITH CAMARGO VARGAS y HECTOR JOSÉ CAMARGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.886.723 y V-13.839.597, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, asistido por el abogado JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.155.030, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de susranciación de fecha 23/05/2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ01020120001390.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/mctj