REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000940
SENTENCIA No. PJ0102012001393.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ADRIANA ISABEL FERNANDEZ BERRIO Y DEIVI JOSE LUGO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.226.164 Y V-19.327.898, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el aticulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ADRIANA ISABEL FERNANDEZ BERRIO Y DEIVI JOSE LUGO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.226.164 Y V-19.327.898, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ADRIANA ISABEL FERNANDEZ BERRIO Y DEIVI JOSE LUGO PRIETO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el aticulo 65 de la LOPNNA.
PRIMERO: El ciudadano DEIVI JOSE LUGO PRIETO, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, cuando las circunstancias así lo hagan posible, dada las condiciones del trabajo que desarrolla normalmente el mismo y principalmente a la distancia existente entre la residencia de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el aticulo 65 de la LOPNNA y la del ciudadano DEIVI JOSE LUGO PRIETO, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la aludida niña del hogar materno o del lugar donde esta se encuentre, directamente por parte del ciudadano DEIVI JOSE LUGO PRIETO o a través de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, cuidando en todo momento no menoscabar las horas del sueño, descanso y escolaridad de la referida niña y además procurando siempre y teniendo como norte dichos progenitores el establecimiento del mejor ambiente y respecto entre ellos, en especial en los instantes de disponer sobre los lapsos de días y horas de disfrute respectivo, que consecuencialmente rendudara en el adecuado crecimiento y desarrollo de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el aticulo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: El ciudadano DEIVI JOSE LUGO PRIETO, disfrutara de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como “día de la madre” Y “ día del padre”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la de la propia niña y la fecha denominada “día del niño”.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ010201201393.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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