REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000925
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001399
PARTES: JOSE RAMON GRATEROL BERMON Y LILIANA PATRICIA CASSERES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19749332 y V-19574326 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas..
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON GRATEROL BERMON Y LILIANA PATRICIA CASSERES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19749332 y V-19574326 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas JOSEANNYS PAOLA Y LILIANNYS JOSELIN GRATEROL CASSERES, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE RAMON GRATEROL BERMON Y LILIANA PATRICIA CASSERES GUERRERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON GRATEROL BERMON adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) QUINCENALES. Dichas cantidades serán depositadas todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA, que posee el progenitor en la empresa donde labora. Los medicamentos que no sean suministrados por medio de la empresa, el progenitor se compromete a suministrarlos en su totalidad.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas ya identificadas, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) Dicha cantidad será depositada en la cuenta que se aperturará para tal fin.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijas todos los uniformes y útiles escolares que requieran. Asimismo, se compromete a cancelar la mensualidad correspondiente al transporte escolar y la mensualidad escolar de la niña LILIANNYS JOSELIN GRATEROL CASSERES, de siete (07) años de edad.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a sus hijas, en el mes de JUNIO de cada año, a fin de comprarle a sus hijas ropa y calzado cuando por su normal y desarrollo crecimiento, éstas lo requieran.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha 23 de mayo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE RAMON GRATEROL BERMON Y LILIANA PATRICIA CASSERES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19749332 y V-19574326 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001399.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECG/kc
ASUNTO VP21-V-2012-000925.
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