REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000916
SENT. INT. No. PJ0102012001395.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: IRANWILL JOSE MENDEZ BRAVO y MARIA JOSE RINCON PEROZO, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.333.447 y 21.043.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos IRANWILL JOSE MENDEZ BRAVO y MARIA JOSE RINCON PEROZO, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.333.447 y 21.043.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IRANWILL JOSE MENDEZ BRAVO y MARIA JOSE RINCON PEROZO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA:
PRIMERO: En este acto el ciudadano IRANWILL JOSE MENDEZ BRAVO, se compromete a suministrar a su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por concepto de pensión de manutención la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) mensuales, en dos compras quincenales de alimentos y enseres personales de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) cada quincena, que será entregada a la progenitora de la beneficiaria de este convenio los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por Atención Médica y Medicinas, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria de este convenio, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de factura cuando éstos gastos no sean cubiertos por la póliza de seguros a la cual está suscrita la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y los uniformes escolares serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de factura, cuando la niña lo amerite fijando como monto mínimo BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) cada progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña ya identificada, la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de su hija para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hija los días Viernes, de manera alternada desde las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, retornándola al hogar materno los días Sábado a las seis (06:00) horas de la tarde.
- El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
- El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, compartirá medio día con cada progenitor.
- Los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, la niña compartirá con el padre, y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, la niña compartirá con la madre, de manera alternada los siguientes años.
- VACACIONES ESCOLARES: Cada progenitor compartirá una semana completa con la beneficiaria de este convenio, hasta cumplir con la totalidad del periodo vacacional.
- ASUETO DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: El progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, la niña lo compartirá con su progenitora, de manera alternada.

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001395.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag