REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000778.
Nº PJ0102012001405 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA y LUIS RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8695935 y V-10201312, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yesenia Oliveros, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el N° 108135.
NIÑOS: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA y LUIS RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8695935 y V-10201312, respectivamente, asistidos por la (el) abogada(o) en ejercicio Yesenia Oliveros, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el Nº 108135, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 88, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el dia veinte (20) del mes de Junio de 2005 (2005) se separaron de hecho, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Benito, calle Chimborazo, casa 2-B, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA, detentará la Custodia de la adolescente de autos; quienes la han venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del adolescente de autos la detentará la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá los mismos derechos de visitas en compañía de su hija. Ambos progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de su hija durante las Vacaciones Escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos comprendidos entre el quince (15) de Julio y quince (15) de Agosto y el quince (15) de Septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año, el progenitor disfrutara el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de Agosto y la progenitora el segundo lapso del aludido periodo vacacional y así sucesivamente los años venideros, dicho régimen podrá ser modificado por los padres de mutuo acuerdo y en caso de no lograrse alguno se regirá lo aquí establecido. Las Vacaciones correspondientes al periodo navideño comprendido desde el dieciocho (18) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre del mismo año lo disfrutará la adolescente con el progenitor y del veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero lo disfrutara la adolescente con su progenitora, para la Navidad del año 2013 se alternará el lapso a disfrutar la adolescente con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. En relación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa a partir del año 2013, el asueto de Carnaval le corresponderá al padres y Semana Santa a la madre, en los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto, quedando entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) días, es decir desde el viernes previo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el martes de Carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los días de semana santa son cuatro (04) días desde el miércoles santo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el domingo de Resurrección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre lo disfrutara con su padre y el día de la madre lo disfrutará con su madre. En cuanto a las visitas semanales, los progenitores acuerdan que cada uno disfrutará de dos fines de semana al mes con su hija, previo acuerdo entre ellos, entendiéndose como fines de semana desde los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) ambos días y horas inclusive, la búsqueda y la entrega de los hijos debe ser hecha únicamente por el padre de forma personal y deben ser entregada únicamente a su madre. El progenitor se compromete en la época de Vacaciones a inscribirla en el plan Vacacional que ofrece la empresa PDVSA para la cual labora, cuando por causas no imputables a su voluntad y a la de la madre estos no puedan viajar con ella en ese periodo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01020392980000021131 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensuales, monto este que será destinado para el pago de los servicios publicas del inmueble donde habita la adolescente, así como la mensualidad de la escuela y de las actividades extra cátedra de su hija. Adicionalmente se compromete a otorgar el 10% de la Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA), que percibe como beneficio socio-económico otorgado por la empresa en la cual labora actualmente (PDVSA) la cual debe ser destinada a cubrir los gastos de alimentación, productos de higiene personal y limpieza. Para los gastos propios de la época decembrina el progenitor se compromete a depositar el 10% del monto que perciba del concepto de Utilidades y Liquidas, cantidad esta que está destinada únicamente a la compra de la vestimenta y calzado de su hija. Aportara el 10% del monto percibido por Vacaciones en el momento que le sean acreditadas y la progenitora las resguardará para ser utilizadas en las vacaciones escolares de su hija. Los gastos de útiles escolares y los servicios públicos de HCM, la hija disfrutara de los beneficios de la empresa PDVSA, y el progenitor se compromete a mantener a su hija inscrita en el otorgamiento de los beneficios socio económicos que la empresa le otorga y/o le llegare a otorgar tanto legal como contractual, así mismo el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción y uniformes escolares, así como las consultas medicas especializadas para las cuales no se utilice el beneficio de Servicios Médicos PDVSA.
QUINTO: Las cláusulas convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de nuestros hijos de acuerdo a sus posibilidades.
SEXTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que nada han de declarar al respecto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA NUÑEZ DE GUEVARA y LUIS RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8695935 y V-10201312, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 88, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 1563-12 y 1564-12.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001405 y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg
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