REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000744
SENTENCIA Nº PJ0102012001406.-

MOTIVO: JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YAMELIT JOSEFINA CAÑAMO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.160.691, domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.075.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana YAMELIT JOSEFINA CAÑAMO REYES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YENNY GODOY, antes identificada, para solicitar se le declare a su menor hijo, el niño de autos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.204.277.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se admitió la presente solicitud, fijándose para el día veintiuno (21) de mayo del mismo año, la fecha para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana YAMELIT JOSEFINA CAÑAMO REYES, la abogada asistente y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la abogada asistente de la solicitante, quien manifestó: “Acudo en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar al hijo de mi representada, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, conjuntamente con los ciudadanos NELIDA IRIS ALTUVE DE FERNANDEZ, JHON ANNEL FERNANDEZ ALTUVE, JHOHANNY JOSE FERNANDEZ ALTUVE y ANTONIO JOSE FERNANDEZ VALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad la primera y el segundo, y menores de edad los dos últimos, como únicos y universales herederos del causante ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL.”. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YRIANNELIS JOSEFINA REYES LEAL y FEDERICO ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.696 y V-7.873.672, respectivamente. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 123, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 meses de edad, e hijo del de cujus, así como la respectiva copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, correspondiente al causante ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, como hijo del causante, antes identificado y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YRIANNELIS JOSEFINA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.743.696, y FEDERICO ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.672, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana YAMELIT JOSEFINA CAÑAMO REYES y al de cujus; que falleció ab intestato el 09 de marzo de 2012; que el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, fue debidamente reconocido en vida por su progenitor, el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL; Y que conocen a la esposa y los otros hijos del causante. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del hijo de la solicitante, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA con respecto al de cujus, ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, consta en el expediente copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 096 del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL y NELIDA IRIS ALTUVE MOLINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; así como también las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1736, 263 y 344, expedidas las dos primeras por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y la última por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a la cónyuge supérstite y tres (03) hijos del causante ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL; Con respecto a este particular se hace preciso señalar que la solicitante no tiene cualidad para actuar en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto solo posee cualidad para actuar en nombre y representación de su hijo, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y solicitar a este Tribunal que le reconozca la condición de heredero en relación al causante
En consecuencia, se concluye de la anterior audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y en especial el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero del causante, ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL, quedando a salvo los derechos de terceros, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 meses de edad, en su carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: ANTONIO JOSE FERNANDEZ RANGEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.204.277 y que falleció Ab-Intestato en fecha 09 de marzo de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001406.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.