REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000734
Sentencia Nº PJ0102012001408.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: DISMARY COROMOTO DURAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.047.399, domiciliada en el sector 12 de Mayo, cuarta calle, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana DISMARY COROMOTO DURAN CORDERO, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana DILCIA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.904, con domicilio en el sector 12 de Mayo, cuarta calle, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, se admitió la presente solicitud, y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana DILCIA COROMOTO CORDERO, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos.
Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.012, se ordenó diferir la audiencia pautada de conformidad a la Resolución N° 004-12 dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial, quedando fijada la misma para el día veinticinco (25) de mayo del presente año.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, ciudadana DISMARY COROMOTO DURAN CORDERO, la ciudadana DILCIA COROMOTO CORDERO, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc de los adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de 16 y 15 años de edad”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondiente a los adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, signadas con los números 746, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, y 128, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, b) Opiniones de los referidos adolescentes; y c) Aceptación del cargo de la ciudadana DILCIA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.904, con domicilio en el sector 12 de Mayo, cuarta calle, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DISMARY COROMOTO DURAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.047.399, domiciliada en el sector 12 de Mayo, cuarta calle, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana DISMARY COROMOTO DURAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.047.399, domiciliada en el sector 12 de Mayo, cuarta calle, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 16 y 15 años de edad, a la ciudadana DILCIA COROMOTO CORDERO, antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001408.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
CLMG/DC.-
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