REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000669
SENTENCIA Nº PJ0102012001407.-
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.321, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ROSARIO DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.721.825, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.532.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el aticulo 65 de la lopnna), de siete (07), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de abril de 2012, mediante solicitud presentada por las ciudadanas DENISSE MARGARITA FANEITE VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL CARMEN BASTIDAS, antes identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificado, la primera actuando a nombre propio y en representación de su menor hija, la niña GABRIELA JOSE CHIRINO FANEITE, y la segunda actuando en representación de sus menores hijos, los niños JESUS GABRIEL y GABRIELYS DEL CARMEN CHIRINO BASTIDAS, a los fines de solicitar se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.382.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012 se admitió la presente solicitud, fijándose la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el día 25 de abril de 2.012.
En fecha 25 de abril de 2012, día pautado para llevarse a cabo la audiencia única, anunciado el acto, se dejó constancia que el abogado asistente de las solicitantes, pidió el diferimiento del mismo por cuanto la ciudadana DENISSE MARGARITA FANEITE VELÁSQUEZ, se encuentra en reposo absoluto motivado al estado de gravidez que presenta, consignando justificativo médico que avala tal situación. Siendo así, este Tribunal, difirió la audiencia pautada para el día veintiuno (21) de mayo del presente año.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadanas DENISSE MARGARITA FANEITE VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL CARMEN BASTIDAS, actuando en este acto en representación de los niños de autos, manifestando su solicitud de “que les sea declarado a los ciudadanos DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ, a la niña GABRIELA JOSE CHIRINO FANEITE, de 7 años de edad, así como a los niños JESUS GABRIEL y GABRIELYS DEL CARMEN CHIRINO BASTIDAS, de 11 y 9 años de edad, respectivamente, como únicos y universales herederos del ciudadano JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que las solicitantes acompañaron con su escrito, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 46 correspondiente a los ciudadanos JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA y DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondiente a los niños (cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el aticulo 65 de la lopnna), signadas bajo los números 396, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la N° 667, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y la N° 980, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), respectivamente, e hijos del de cujus; y copia certificada del registro de defunción N° 86 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, correspondiente al progenitor de los hijos antes mencionados, el ciudadano JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los hijos de las solicitantes, ciudadanos (cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el aticulo 65 de la lopnna), como hijos del causante, antes identificado, así como el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la ciudadana DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ; y el fallecimiento del mismo.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO MARTIN BIDEAU AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.001, JUVENAL SEGUNDO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.363.164 y MARIA FRANCISCA IZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.850, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; que falleció el día veintiuno (21) de octubre del año 2011; Que contrajo matrimonio con la ciudadana DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ; y que a la muerte del ciudadano JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA, tan solo quedaron, su antes nombrada cónyuge, su hija GABRIELA JOSE CHIRINO FANEITE y sus hijos JESUS GABRIEL y GABRIELYS DEL CARMEN CHIRINO BASTIDAS, como únicos y universales herederos. En tal sentido, las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos promovidos por las solicitantes, y evacuados en la Audiencia Única, afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos de las solicitantes con respecto al de cujus, JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA, así como la relación matrimonial que existió entre el referido causante y su cónyuge, ciudadana DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ, en consecuencia, se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se concluye de la mencionada audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana, DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ y en especial a los hijos del causante, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el aticulo 65 de la lopnna), el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararse como únicos y universales herederos del causante, JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DENISSE MARGARITA FANEITE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.321 y a los niños (cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el aticulo 65 de la lopnna), de siete (07), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GABRIEL CHIRINO MIRANDA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.382 y que falleció Ab-Intestato en fecha 21 de octubre de 2011, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 86 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001407.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.


CLMG/decq.-