REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000135
SENTENCIA NO. PJ01020120001400.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12413867, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273.
PARTE DEMANDADA: EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de indetidad N° 13659132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada,, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, antes identificada, a favor de los niños antes identificados.
El referido ciudadano manifestó, que las cantidades de dinero convenidas en fecha 04 de noviembre de 2009 por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes resultan exorbitantes y debido a los compromisos que tiene que cumplir y otras cargas familiares que tiene solicita la revisión de dichos montos y sean disminuidos.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños.
• Copia del convenimiento celebrado.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 08 de octubre de 2010 fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección escrito suscrito por la Representación Fiscal mediante el cual solicita se le ordene al demandante consigne copia certificada de la sentencia mediante la cual el Órgano jurisdiccional competente homologue el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual provee este Tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2010.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 18/10/2010 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 18 de octubre de 2.010, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12413867, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de indetidad N° 13659132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S . E.
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020120001400, y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CLMG/DECQ/kc
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