REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000889
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001379
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.240.421 y 16.469.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELIZABTH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 89.417
NIÑAS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 y 02 año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hijas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestras hijas corresponderá a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, pero necesitará de la autorización del padre para cambiar el domicilio de las niñas de autos, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar , el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien lo decidiera siempre y cuando no sea en un horario que pudiera interferir con sus actividades escolare y los días sábados podrá sacarlas de la casa de paseo y las regresará a las 8:00 PM.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, ambas partes aportaran para la manutención de sus hijas de autos y es este sentido el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y les serán entregados a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificada, personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
El progenitor ofrece cubrir el 50% de las épocas escolares de las niñas es decir útiles y uniformes escolares. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) anuales cuando al progenitor le sean cancelado el beneficio de las vacaciones anuales en la empresa PDVSA, los cuales serán entregados personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
En épocas decembrinas para cubrir las necesidades esenciales de la época el padre ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) anuales los cuales serán entregados los días 15 de Noviembre de los años de vigencia de la obligación de manutención del padre para con las niñas, los cuales serán entregados personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
Todas las cantidades de dinero serán aumentadas y ajustadas automáticamente en un 20% a medida que le sean aumentado el salario como trabajador de la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación a los bienes de la comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo ambas partes declaramos que durante la vigencia del matrimonio adquirimos un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Av. Intercomunal sector R-10, detrás de la casa Nº 174 en Cabimas del Estado Zulia, la cual esta constituida por: Una habitación, una sala sanitaria, sala comedor y cocina, totalmente amoblada, con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cerámica, puertas ventanas de hierro, la cual nos pertenece por haberla construido con dinero de nuestro particular peculio, desde hace aproximadamente 03 años y en este acto declaramos que cedemos toda nuestra parte a nuestra menores hijas, para que sean ellas las únicas dueñas, asimismo el otro bien de la comunidad conyugal esta constituido por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pertenece al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS, por ser trabajador de la empresa PDVSA y en este acto ambas partes declaramos de mutuo y amistoso acuerdo, que dichas prestaciones sociales y conceptos laborales le quedaran en su totalidad al nombrado ciudadano, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos mutuamente, ni por este ni por ningún concepto, y todos los bienes que se causen a partir de la firma de la presente solicitud serán propios de cada cónyuge.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 17 de Mayo del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.240.421 y 16.469.251, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.240.421 y 16.469.251, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.240.421 y 16.469.251, respectivamente.
PRIMERO: La custodia de nuestras hijas corresponderá a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, pero necesitará de la autorización del padre para cambiar el domicilio de las niñas de autos, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar , el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien lo decidiera siempre y cuando no sea en un horario que pudiera interferir con sus actividades escolare y los días sábados podrá sacarlas de la casa de paseo y las regresará a las 8:00 PM.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, ambas partes aportaran para la manutención de sus hijas de autos y es este sentido el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y les serán entregados a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificada, personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
El progenitor ofrece cubrir el 50% de las épocas escolares de las niñas es decir útiles y uniformes escolares. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) anuales cuando al progenitor le sean cancelado el beneficio de las vacaciones anuales en la empresa PDVSA, los cuales serán entregados personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
En épocas decembrinas para cubrir las necesidades esenciales de la época el padre ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) anuales los cuales serán entregados los días 15 de Noviembre de los años de vigencia de la obligación de manutención del padre para con las niñas, los cuales serán entregados personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibido o en la cuenta de ahorro Nº 0134-00091-60092234983, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora de las niñas.
Todas las cantidades de dinero serán aumentadas y ajustadas automáticamente en un 20% a medida que le sean aumentado el salario como trabajador de la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación a los bienes de la comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo ambas partes declaramos que durante la vigencia del matrimonio adquirimos un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Av. Intercomunal sector R-10, detrás de la casa Nº 174 en Cabimas del Estado Zulia, la cual esta constituida por: Una habitación, una sala sanitaria, sala comedor y cocina, totalmente amoblada, con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cerámica, puertas ventanas de hierro, la cual nos pertenece por haberla construido con dinero de nuestro particular peculio, desde hace aproximadamente 03 años y en este acto declaramos que cedemos toda nuestra parte a nuestra menores hijas, para que sean ellas las únicas dueñas, asimismo el otro bien de la comunidad conyugal esta constituido por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pertenece al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CHIRINOS, por ser trabajador de la empresa PDVSA y en este acto ambas partes declaramos de mutuo y amistoso acuerdo, que dichas prestaciones sociales y conceptos laborales le quedaran en su totalidad al nombrado ciudadano, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos mutuamente, ni por este ni por ningún concepto, y todos los bienes que se causen a partir de la firma de la presente solicitud serán propios de cada cónyuge.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días de Mayo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001379, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms
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