REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001922

MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.824, domiciliada en el Sector Ambrosio, calle Igualdad, casa N° 105, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, quien manifestó que al momento de la presentación de su hijo ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual realizó el día veintidós (22) de octubre de 2.001, siendo signada la misma bajo el N° 832 en los libros llevados por dicha prefectura del año 2.001 y cuya copia fotostática acompaña adjunta al presente asunto, acudió acompañada de su progenitor, el ciudadano JOSE RAMÓN SUBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.819.118, y los funcionarios del mencionado Registro Civil cometieron un error al hacer mención del mismo en la respectiva acta de nacimiento, al asentar en la identificación de su hijo, que fue presentado por “José Ramón Subero, de cincuenta y siete años de edad, casado, educador, venezolano, con cédula de identidad Número 2.819.118”, e igualmente se cometió el error de colocar en la línea número quince (15) “que es su nieto a quien reconoce en este acto”. Es por esta razón que solicita la nulidad de la partida de nacimiento, del niño ya identificado, y a la vez se ordene la presentación del mismo, colocando que quien hace la presentación es su progenitora, la ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA “.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Igualmente se ordenó a la parte interesada si sirva aportar la dirección del ciudadano JOSE RAMON SUBERO para librar la correspondiente boleta de notificación a los fines que comparezca en la mencionada audiencia. Asimismo, se hace del conocimiento a la solicitante que deberá comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, fue aportada la dirección ordenada así como se consignó el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año, así como también se libró la boleta de notificación respectiva.
El día once (11) de abril de 2.012, consta en actas que fue certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON SUBERO, procediéndose a fijar mediante auto de fecha doce (12) de abril del mismo año, la Audiencia Única para el día diecisiete (17) de mayo de 2.012.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejó constancia que se encontraron presentes la solicitante, ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, antes identificada, su progenitor, el ciudadano JOSE RAMON SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.819.118, asistidos por la Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ.
Consta en autos:
a) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento Nº 832 correspondiente al niño de autos, expedida su duplicado por el Registro Principal del Estado Zulia y su original expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Edicto de Notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Nulidad de Acta de Nacimiento, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los artículos 457 y 465 del Código Civil, aplicado en forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial, las cuales señalan:

Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78 CRBV. “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 4 LOPNNA: “Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Articulo 8 LOPNNA: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 18 LOPNNA: Derechos a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Zulia, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto dotará oportunamente al mencionado de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 50 LORC: De la No Modificación: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos de registro civil no podrán ser objetos de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.”
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 150 LORC: Nulidad de Actas: "Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.- Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Este Tribunal para decidir previamente observa, que de la revisión hecha del acta de registro civil de nacimiento N° 832 del niño ESTEBAN EDUARDO SUBERO, la cual fue insertada por ante el funcionario competente de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.001, la misma fue levantada contraria a lo dispuesto en los artículos 466 y 488 del Código Civil vigente para la fecha de la presentación, normas que se encuentran derogadas por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, violando las disposiciones legales antes señaladas y generando la misma que el documento público que comprueba la identidad del niño ESTEBAN EDUARDO SUBERO, lesione su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad. Tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en análisis del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario recordar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Una vez analizadas las disposiciones legales relativas al procedimiento de Nulidad de Actas de Nacimiento, considera este Juzgador que es menester garantizarle el derecho a la identidad del niño de autos, pues éste permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a poseer documentos públicos de identidad.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL del niño ESTEBAN EDUARDO SUBERO, de diez (10) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150, numeral primero y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL, intentada por la ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.824, domiciliada en el Sector Ambrosio, calle Igualdad, casa N° 105, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del duplicado del acta de registro civil de nacimiento insertada bajo el N° 832, del Libro 02 del año 2.001, que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Zulia, y su original en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
• SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena anular la partida de nacimiento Nº 832, del Libro 02 del año 2.001, que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Zulia, y su original en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
• TERCERO: Se ordena oficiar al Gerente Médico del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire a los fines de que expidan con carácter de urgencia Constancia de Declaración de Nacimiento y/o Constancia de Parto del niño ESTEBAN EDUARDO SUBERO, de diez (10) años de edad, nacido en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2.001), quien es hijo de la ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.225.824.
• CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que emitan Informe de Declaración Extemporánea de Inscripción del Nacimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• QUINTO: Se intima a la progenitora del niño antes identificado, ciudadana JOSAIRA DEL VALLE SUBERO TIGRERA, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.824, a realizar los trámites pertinentes ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, para la presentación del niño ESTEBAN EDUARDO SUBERO, de diez (10) años de edad, una vez que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia le haga entrega del Informe de Declaración Extemporánea de Inscripción del Nacimiento.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102012001387, y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

CLMG/DECQ.-