REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000121
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ01020120001365
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ENALYIBETH JAKELINE QUINTERO BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: EDY RAMON DUARTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.391, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijas:, Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.
Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ENALYIBETH JAKELINE QUINTERO BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDY RAMON DUARTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.391, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de mayo de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 18/04/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ENALYIBETH JAKELINE QUINTERO BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así como la presencia del ciudadano EDY RAMON DUARTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.391, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, como pago único los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 01020341440100075096, de la entidad bancaria Banco de Venezuela nombre de la progenitora a favor del adolescente de autos.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo de las adolescentes de autos, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la época.
TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar cien por ciento (100%) de los gastos relativos a útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar en un cien por ciento (100%) los gastos relativos a uniformes escolares a favor de las adolescentes de autos.
CUARTO: Para garantizar el derecho a la salud de las adolescentes de autos, las mismas gozan del beneficio de salud derivado de la relación laboral de su progenitora como educadora por el (IPASME), y en cuanto a los gastos que no cubra el seguro el progenitor se compromete a cubrir en un cine por ciento (100&) dichos gastos.
QUINTO: EL progenitor se compromete a contribuir para la compra de vestidos y calzados cada seis meses para las adolescentes de autos.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de los niños de autos.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01020120001365.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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