REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000915.
SENTENCIA No. PJ0102012001376.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
PARTES: ERNESTO JOSE NAVA RAMOS y STEPHANY JOSE PIÑA LISSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.206 y V-19.748.520, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, Inpreabogado No 46.678.-
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos ERNESTO JOSE NAVA RAMOS y STEPHANY JOSE PIÑA LISSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.206 y V-19.748.520, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ERNESTO JOSE NAVA RAMOS y STEPHANY JOSE PIÑA LISSIR, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
UNICO: Por cuanto la ciudadana STEPHANY JOSE PIÑA LISSIR, progenitora del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se encuentra en delicado estado de salud y el ciudadano ERNESTO JOSE NAVA RAMOS, esta en condiciones y tiene la voluntad de ofrecerle a su menor hijo los cuidados que requiere, cubrir las necesidades primordiales que requiera, en especial su alimentación, atención médica, vestuario y demás necesidades económicas que el niño requiera para su prefecto desarrollo integral, hemos llegado al acuerdo voluntario de que el menor se traslade a vivir con su padre en el lugar donde este residenciado. Es por esta razón que venimos a solicitar a este Tribunal que por lo antes expuestos hemos acordado que la guarda y custodia sea otorgada al ciudadano ERNESTO JOSE NAVA RAMOS, y así mismo se le otorgue un régimen de visitas amplio a la ciudadana STEPHANY JOSE PIÑA LISSIR, todo esto lo solicitamos ante su digno Tribunal por cuanto consideramos que lo decidido va en beneficio del menor por cuanto el ciudadano ERNESTO JOSE NAVA RAMO, le ofrece unas mejores condiciones de vida en relación a sus necesidades.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de Mayo 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Mayo 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001376.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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