REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000228
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001375
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA y YARINETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.835 y V-24.431.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, los ciudadanos: HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA y YARINETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.835 y V-24.431.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 133; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Hollywood, Casa S/N, Sector La Vaca, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad; y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0282-11.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA y YARINETH MOGOLLÓN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA y YARINETH MOGOLLÓN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797, quienes manifestaron lo siguiente: “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal… sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 el Código Civil, DECLARE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintidós (22) de Febrero de 2011, hasta el Veintiuno (21) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: Nuestros hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA quedarán bajo la Custodia de su madre YARINETH MOGOLLON, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el padre HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no implique la inobservancia en horarios escolares y los días sábado y domingos todo el día, el ciudadano HUMBETO JOSE OSTA ARRIETA se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, como Obligación de Manutención. Igualmente el Ciudadano HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA se compromete una vez comiencen asistir sus hijos a la escuela a suministrar útiles y uniformes en época escolar y en época navideña suministrar ropa o vestuario, juguetes o regalos y demás gastos extras que requieran los hijos. TERCERO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien, y consecuencialmente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, igualmente cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.”
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE OSTA ARRIETA y YARINETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.835 y V-24.431.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 133.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001375 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1537-12 y 1538-12.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/esc.-