REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000834
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001351
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.176.477 y 19.177.225, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON JUMENEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.470
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando perturbe sus actividades escolares y descanso, asimismo podrá retirarla del hogar cuando sea necesario y de mutuo acuerdo con la madre. En la temporada de carnaval y semana santa será compartida de manera interanual iniciando el presente año de la siguiente manera: El carnaval con el padre y la semana santa con la madre.
Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un 50% por ciento de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de la niña.
Durante la temporada decembrina y año nuevo, la niña compartirá alternadamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2011, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero del 2012, con su papá, los años sucesivos se alternaran dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convenga en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña y así con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de separación de cuerpos.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de la niña, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. En el mes de noviembre entregará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que será sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
En relación a los gastos escolares y/o guardería, asistencia médica hospitalaria y otros que requiera la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo. En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de la niña de autos, durante dicha temporada.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 10 de Mayo del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.176.477 y 19.177.225, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.176.477 y 19.177.225, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.176.477 y 19.177.225, respectivamente

PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando perturbe sus actividades escolares y descanso, asimismo podrá retirarla del hogar cuando sea necesario y de mutuo acuerdo con la madre. En la temporada de carnaval y semana santa será compartida de manera interanual iniciando el presente año de la siguiente manera: El carnaval con el padre y la semana santa con la madre.
Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un 50% por ciento de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de la niña.
Durante la temporada decembrina y año nuevo, la niña compartirá alternadamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2011, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero del 2012, con su papá, los años sucesivos se alternaran dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convenga en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña y así con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de separación de cuerpos.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de la niña, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. En el mes de noviembre entregará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que será sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
En relación a los gastos escolares y/o guardería, asistencia médica hospitalaria y otros que requiera la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo. En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de la niña de autos, durante dicha temporada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días de Mayo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001351, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms