REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000626
SENTENCIA Nº PJ0102012001364.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DARIS ELIANA BRACHO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.340.485, domiciliada en el sector Punta Gorda, calle Rómulo Gallego, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOAN FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.919.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha tres (03) de abril de 2012, por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES, antes identificada, el abogado JOAN FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.919, para solicitar se le declare a ella y a su hijo, el niño de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHONNY JAVIER COLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.703.
En fecha once (11) de abril de 2012 se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, razón por la cual mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, se revocó por contrario imperio el auto anterior, y se fijó para el día 16 de mayo de 2012 la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES, el niño de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el apoderado judicial, quien en representación de la solicitante manifestó que “Acudo en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a mi representada, ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES y a su menor hijo, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, como únicos y universales herederos del causante JHONNY JAVIER COLINA”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 14 correspondiente a los ciudadanos DARIS ELIANA BRACHO REYES y JHONNY JAVIER COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 92 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al hijo del de cujus, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, Así como la respectiva copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 772 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al causante JHONNY JAVIER COLINA. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante y el causante, así como la filiación existente entre el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, como hijo del causante, antes identificado y el fallecimiento del mismo.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARDOZO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.516, domiciliado en el Barrio Gran Mariscal, casa S/N, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y YOHANNY GERALDIN PRIETO ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.820.146, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, calle Los Teques, casa N° 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; que falleció ab intestato el 25 de diciembre de 2011, en accidente vial ocurrido en la carretera Punta Gorda – La Plata, a pocos metros del Hotel La Selva, en el Estado Zulia; que el referido causante al momento de su muerte se encontraba casado con la ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES, y que de ese matrimonio procrearon un hijo de nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; asimismo declararon que la ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES y su hijo, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA son los únicos y universales herederos del prenombrado causante JHONNY JAVIER COLINA. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial y hereditaria de los solicitantes con respecto al de cujus, JHONNY JAVIER COLINA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos, DARIS ELIANA BRACHO REYES y en especial su hijo, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararse como únicos y universales herederos del causante, JHONNY JAVIER COLINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DARIS ELIANA BRACHO REYES y a su hijo, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, en su carácter de cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JHONNY JAVIER COLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.703 y que falleció Ab-Intestato en fecha 25 de diciembre de 2011, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 772 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001364.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
CLMG/decq.-
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