REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000214
SENTENCIA NO. PJ0102012001356
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ROSIREX CATHERINE JIMENEZ
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública
PARTE DEMANDADA: MARCONIS ALONSO CARIPA
NIÑOS: JOSÉ GREGORIO y SANDRA CARIPA JIMENEZ
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, la ciudadana ROSIREX CATHERINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.919 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública KARINA DEL VALLE BOSCAN , a los fines de interponer demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MARCONIS ALONSO CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.277, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños antes identificada.
La referida ciudadana manifestó, que el ciudadano MARCONIS ALONSO CARIPA, se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos, alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención.
Por lo todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se le asigne una obligación de manutención para su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de los niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSIREX CATHERINE JIMENEZ
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público consignada por el alguacil natural del Tribunal, en fecha 02/03/2010.
• Auto de abocamiento a la presente causa de este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 27 de Octubre del 2010.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día ocho (08) de Febrero del 2010, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es por ello que este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día ocho (08) de Febrero del 2010, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana ROSIREX CATHERINE JIMENEZ, en contra del ciudadano MARCONIS ALONSO CARIPA, a favor de los niños de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001356, y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms
|