REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000887
SENT. INT. No. PJ0102012001336.-
MOTIVO : CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LUIS GUILLERMO PEREZ DELGADO Y DESSIREE CAROLINA LEON NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19484927 y V-20726211, domiciliados en los Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-436-2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha diez (10) de mayo de 2012 entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEREZ DELGADO Y DESSIREE CAROLINA LEON NAVA, antes identificados, en beneficio de la niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma y se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEREZ DELGADO Y DESSIREE CAROLINA LEON NAVA, antes identificados, convienen lo siguiente:
UNICO: “…El ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ DELGADO disfrutará de la compañía de su hijo todos los días domingo de cada semana, en horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (06:00pm) y los días Miércoles o Jueves (solo uno) de cada semana, de acuerdo al sistema de guardia laboral del ciudadano en cuestión, en horario comprendido de tres a seis de la tarde (03:00pm – 06:00pm) pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el aludido niño al hogar materno o del lugar donde se encuentra directamente por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ DELGADO o a través de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán , procurando siempre y teniendo como norte dichos progenitores el establecimiento del mejor ambiente y respeto entre ellos, que consecuencialmente redundará en el adecuado crecimiento del niño…”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001336.
EL SECRETARIO,



Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO













CLMG/DECQ/kc