REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000875
SENT. INT. No. PJ0102012001349.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARICEL MILAGROS HENRIQUEZ ROBERTI y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.871.840 y V.-7.969.485, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARICEL MILAGROS HENRIQUEZ ROBERTI y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.871.840 y V.-7.969.485, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARICEL MILAGROS HENRIQUEZ ROBERTI Y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos se compromete a suministrar a sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificados, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) todos los días treinta (30) de cada mes, adicionalmente se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la mensualidad escolar del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar de sus hijos, estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,oo) que serán depositados todos los días quince (15) que suman la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs 3.900,oo), los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, y en caso de no poder efectuar el depósito podrá el progenitor entregarlo en efectivo a la madre, la cual deberá firmar un recibo como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificados, los gastos de los útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, cuando inicien el periodo escolar, estimándose ambos conceptos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 2.500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, su progenitor DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, suministrará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) los cuales entregará a la progenitora, dentro de los diez (10) días siguientes que perciba el pago de sus utilidades.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar vestimenta para sus hijos, ya identificados, en el mes de agosto de cada año, estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha quince (15) de mayo de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha quince (15) de mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001349.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag