REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000482.
SENTENCIA No. PJ0102012001347.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ISAAC ESAU OLIVOS CRUZ y MARY CRUZ GUERRERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.199.674 y V-17.151.948, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 33.750.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: ISAAC ESAU OLIVOS CRUZ y MARY CRUZ GUERRERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.199.674 y V-17.151.948, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003), fijando su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, casa No. 06, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ISAMAR SELINA y MARIANGEL RUBY OLIVOS CRUZ; de siete (07) y cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento, serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal.
TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestras menores hijas y la madre tendrá la custodia.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a sus hijas durante todos los fines de semana; en los periodos vacacionales de las menores serán compartidos alternativamente así como las fiestas decembrinas y de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTO: El ciudadano ISAAC ESAU OLIVOS CRUZ, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención, tal y como lo establece la Ley y suministrará para sus hijas ya nombradas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, para la época de navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y en cuanto a educación, servicios médicos, hospitalización de gastos será compartida.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 073-10, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010).
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MARY CRUZ GUERRERO LEAL, asistida por la abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, presentando diligencia mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.011, se ordenó notificar al ciudadano ISAAC OLIVOS CRUZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MARY GUERRERO.
En fecha diez (10) de mayo del dos mil once (2011), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano ISAAC OLIVOS CRUZ, asistido por la abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, presentando diligencia mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ISAAC ESAU OLIVOS CRUZ y MARY CRUZ GUERRERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.199.674 y V-17.151.948, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1502 y 1503-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001347.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/mg.-
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