REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
Nº PJ0102012001334. Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: VP21-V-2012-000106
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: LEAL LOPEZ DANNIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14581041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Maritza Velásquez, Inpreabogado N° 38197.
Parte demandada: DUNO ARTEAGA YENNYREE KARINE, titular de la cédula de identidad Nº V-14449227, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. José Tomas Quintero, Inpreabogado N° 57659.
Niño y Adolescente: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Febrero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano LEAL LOPEZ DANNIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14581041, en contra de la ciudadana DUNO ARTEAGA YENNYREE KARINE, titular de la cédula de identidad Nº V-14449227, por motivo de la Revisión de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales, es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, para la manutención de su hija, en la cuenta corriente N° 0134-0009180093085357 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana DUNO ARTEAGA YENNYREE KARINE, titular de la cédula de identidad Nº V-14449227, así como todos los conceptos aquí señalados. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor asumirá los gastos de vestido y calzado y de juguetes.TERCERO: En cuanto a los gastos de educación en relación a los útiles escolares serán asumidos por la progenitora en un cien por ciento (100%), y en relación a los uniformes escolares el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a su hija. CUARTO: En cuanto a la salud, lo cubre el seguro de la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, donde labora el progenitor y lo que no cubra (medicinas y gastos médicos) ambos progenitores costearan dichos gastos en forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la discusión colectiva de la empresa para la cual labora, aumentara el veinte por ciento (20%). SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de forma alterna, es decir, el progenitor retirara del hogar materno a su hija los días sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la retornara los días Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). SEPTIMO: En la época de Navidad y año nuevo los día 24 de diciembre y 01 de enero la niña lo compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora y los años venideros de forma alterna. OCTAVO: El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre la pasara con la madre. NOVENO: Con respecto a las temporadas de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: La semana santa la pasara con la progenitora y en la temporada de carnaval la pasara con el progenitor a partir del año 2013, siendo de forma alternada los años venideros.
DECIMO: El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán de forma alternada, de mutuo acuerdo. Acto seguido las partes ciudadana DUNO ARTEAGA YENNYREE KARINE, titular de la cédula de identidad Nº V-14449227 y LEAL LOPEZ DANNIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14581041, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001334.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.