REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000315
Sentencia Int. N°: PJ0102012001317.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.069.147, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34.599.
Parte demandada: GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.180 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN Defensora Publica Segunda de Protección.
Niñas y/o Adolescentes: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 11 de Abril de 2011, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.069.147, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34.599., por el cual demanda por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.180 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñase omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.069.147, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34.599, así como la presencia del ciudadano: GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.180 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. asistido por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda de Protección, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñase omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
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TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales, en la cuenta de ahorros N. 0105-0071-140071-874598, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana YUSBELI URDANETA, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de la niña de autos, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días, una vez que se le haga efectivo dicho beneficio, mas el juguete navideño. TERCERO: Los gastos de útiles escolares de la niña son cubiertos por la empresa PDVSA y los que la empresa no cubra serán cubiertos un cien por ciento (100%) por el progenitor y gastos de uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el transporte escolar de la niña. CUARTO: El progenitor ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) del concepto de vacaciones, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días, una vez que se le haga efectivo dicho beneficio. QUINTO: Los gastos de salud que no cubra la empresa PDVSA, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario derivado a la discusión del contrato colectivo petrolero. En relación al Régimen de Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana retirándola los días sábado de cuatro (04:00pm) a ocho (08:00pm) de la noche y los días domingo de dos (02:00pm) de la tarde a siete (07:00pm) de la noche, de manera alterna, ambas partes acuerdan que la niña podrá pernotar con el progenitor una vez se adapte con el mismo, para lo cual los progenitores se comprometen a mantener comunicación para garantizar el derecho de su a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio. SEGUNDO: El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. TERCERO: En navidad y año nuevo la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y primero de enero con el progenitor, de manera alterna. CUARTO: En la época de vacaciones la niña compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora de manera alterna y las vacaciones escolares la niña compartirá desde el primero de agosto hasta el quince de agosto con el progenitor”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001317-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO







CLMG/DCQ/mg.-