REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000884
SENTENCIA No. PJ0102012001320

PARTES: ANAIS KARINA ROJAS GARCIA y FERNANDO ANTONIO PEREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.211.478 y V-21.212.054, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el Segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON RODALAES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido n el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ANAIS KARINA ROJAS GARCIA y FERNANDO ANTONIO PEREZ BRACHO, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público ANTONIO RAMON RODALAES MALDONADO, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido n el articulo 65 de la LOPNNA., de dos (02) años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ BRACHO, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo de autos, una compra de víveres o insumos, específicamente los días 10 y 25 de cada mes que asciendan cada una a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, las cuales serán entregadas directamente por parte del progenitor a la ciudadana ANAIS KARINA ROJAS GARCÍA, previo recibo firmado por la última en mención.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a costear en un cien por ciento (100%) los gastos relativos a los medicamentos que su hijo eventualmente requiera y en igual porcentaje es decir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y calzado que su hijo de autos, necesite especialmente en la época de navidad y año nuevo, así como también el regalo u obsequio propio de la época, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15 de Mayo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15 de Mayo del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001320.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA



CLMG/YDC/ms