REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000914
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001130

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: GABRIEL JOSE LARES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-16470941, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERARAS JUDICIALES: NELDALY CABRITA OVIEDO y MARIELA RAMIREZ, Inpreabogado N° 150287 y 148231.
DEMANDADA: CARLA YASIBIT GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15319154, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE LARES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-16470941, en contra de la ciudadana: CARLA YASIBIT GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15319154, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, se admitió la demanda presentada, y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, se ordeno lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana CARLA YASIBIT GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15319154 y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio diecinueve (19) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha dos (02) de Febrero de 2012.
Consta al folio treinta y dos (32) de este asunto Cartel de notificación de la ciudadana CARLA YASIBIT GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15319154, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, se designo a la abogada Maritza Velásquez como Defensor Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordeno notificar a fin de su aceptación o excusa del cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
Consta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto boleta de notificación de la Defensora Ad-litem, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha nueve (09) de Abril de 2012.
En fecha nueve (09) de Abril de 2.012, comparece la apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSE LARES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-16470941, abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, Inpreabogado N° 148231, quien expuso: “En nombre de mi poderdante Desisto del presente procedimiento, por cuanto el mismo no se encuentra en el país, motivo de peso que imposibilita la comparecencia del mismo a los actos que forman parte del presente proceso”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2012, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSE LARES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-16470941, abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, Inpreabogado N° 148231, quien desistio del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano GABRIEL JOSE LARES CALDERA, suficientemente identificado en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario y se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
- Se ordena el Archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° PJ0102012001130.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.