REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000898
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001142
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: IVAN ENRIQUE LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.349, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente: JOHANA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.330.
Parte demandada: MERY DEICILIA MELO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.762 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fiscal del Ministerio Público: Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en representación y garantía de los intereses de la niña de autos.
Niña: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dos (02) de Mayo de 2012, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano IVAN ENRIQUE LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.349, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MERY DEICILIA MELO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.762 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 05 de Diciembre del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días de lunes a viernes desde las 12:00 M hasta las 6:00 PM y los fines de semana de manera alternada, con ambos progenitores, respetando el libre desarrollo de la personalidad de la niña y su religión, para lo cual la niña cumplirá con sus actividades extracurriculares el día sábado y religioso el día domingo y culminada sus actividades la niña compartirá con sus progenitores de la forma ya indicada; SEGUNDO: El día del padre la niña la pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre; TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores; CUARTO: Con respecto a las vacaciones escolares el primer periodo comprendido desde el 16 de julio hasta al 15 de Agosto, la niña de autos, compartirá con el progenitor y el segundo periodo de vacaciones desde el 16 de Agosto hasta el 15 de septiembre la niña compartirá con la progenitora los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: En la época de Navidad la niña compartirá con su progenitor el día 24 de diciembre y primero (01) de enero; y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y los años siguientes será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dos (02) de Mayo del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce dos (02) de Mayo del dos mil doce (2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001142

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms